La principal motivación de este blog es poner en
relieve el derecho del consumidor ante situaciones que nos suceden a diario y
bajo esta óptica, analizar si podríamos estar frente a una vulneración o no de
nuestros derechos como consumidores.
Es así que en este primer post, opté por escribir
acerca de la desilusión que nos causa el hecho de que sea cancelado el evento
por el que, quizás algunos de nosotros, hemos esperado varios años y qué
debemos esperar por parte de los responsables de dicho evento.
Resulta claro que hace algunos años, el Perú no era
considerado dentro del mapa de las principales plazas para la realización de
conciertos por diversos factores. Conseguir que una empresa dueña de los
derechos para la organización del concierto de un artista de fama mundial, incluya
dentro de su gira a nuestra capital, era una tarea muy ardua y en algunos
casos, imposible.
Sin embargo, con la reducción del impuesto a la
renta y la “eliminación” o reducción a cero del impuesto a los conciertos como
espectáculos públicos no deportivos [1],
el Perú ha vuelto a ser considerado dentro del mapa internacional de los
principales conciertos.
Así, hemos sido testigos de la puesta en escena de
artistas de la talla de Paul McCartney, Red Hot Chili Peppers, Oasis, Kiss,
Limp Bizkit, Bon Jovi, Metallica, Green Day, Alejandro Sanz, Marc Anthony,
entre otros.
Y como no todo es felicidad, con el aumento de las posibilidades
de llevar a cabo estos espectáculos, aumentó también el riesgo de que los
consumidores vean defraudadas sus expectativas ante una eventual cancelación de
alguno de éstos.
El último caso se presentó hace algunos días,
cuando los organizadores del concierto en Lima de la agrupación británica de heavy metal “Black Sabbath” anunciaron
la cancelación del evento.
Si bien la noticia ha entristecido a todos los
fanáticos de la banda musical liderada por Ozzy Osbourne, ello no significa que
con la desilusión se vaya también el dinero pagado por las entradas. Felizmente
y de forma ágil, los organizadores señalaron el procedimiento a seguir para la
devolución del dinero pagado (aquí el anuncio).
Tal como ha sucedido en este caso, ante la
cancelación de un espectáculo cuyas entradas se pusieron a disposición de los
consumidores, los organizadores están en la obligación de devolver el dinero
recaudado en el menor plazo posible.
Ante el supuesto de que eso no se realice, todo
aquel que compró una entrada podrá reclamar y/o denunciar al proveedor para que
cumpla con ello. Y es que con la adquisición de sus entradas, los miles de
fanáticos entablaron una relación de consumo, la cual comprende no solo a los
organizadores del evento, sino también al agente emisor y comercializador de la
entradas directamente a los consumidores finales [2].
Ello significa que dicha relación se encuentra
dentro del ámbito de las normas de protección al consumidor y por tanto todos
los compradores insatisfechos podrán acceder a la “protección especial” que
brinda la referida normatividad.
En base a dicha protección, podemos solucionar la
controversia, que en principio corresponde a un supuesto de responsabilidad
civil, en un procedimiento más breve ante una instancia administrativa, que en
este caso compete a la Autoridad Nacional de Protección al Consumidor.
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI es para el caso del
Perú, la Autoridad Nacional de Protección al Consumidor. Ésta tiene a su cargo
velar por el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y son sus
órganos resolutivos los encargados de resolver las controversias originadas de
una relación de consumo.
Lo que he querido esbozar en este primer post, es
que todos los actos de consumo que realizamos a diario estarán siempre relacionados
con las normas de protección al consumidor [3] y en consecuencia nos coloca en una posición especial, con determinados
derechos y obligaciones, los mismos que muchas veces son inobservados por
nosotros.
Walter Alvarez, agosto de 2013
Referencias:
[1] Modificación
introducida por la Ley Nº 29168 al Texto Único
Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo Nº
156-2004/EF.
[2] Resolución
Nº 1026-2012/SC2-INDECOPI.
[3] Sin
perjuicio de la aplicación de determinadas normas que corresponda a cada caso
en concreto, la base principal en nuestro ordenamiento jurídico está
constituida por la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Fotografía del post tomada de: Portland Press Herald.
Esta entrada es parte del blog "La bitácora del consumidor" a cargo de Walter Alvarez.
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