Marco tiene una deuda con el banco. Un día Marco decide vender su casa y Fernando comienza a vivir ahí. De pronto, Fernando comienza a recibir en su domicilio notificaciones y llamadas de cobranza por parte del banco por la deuda que mantenía Marco. Si bien Fernando no es el titular de la deuda y las notificaciones y llamadas están claramente dirigidas a Marco, la situación ya comienza a impacientarle. Luego de indicar al banco de diversas maneras que el verdadero titular de la deuda ya no reside en ese domicilio, Fernando continúa recibiendo notificaciones y llamadas de cobranza. Así, decide recurrir al INDECOPI para solicitar que ordene al banco el cese de las gestiones de cobranza a su domicilio.
No son pocas las personas que se han visto en este tipo de situaciones y ante la falta de respuesta de los bancos o entidades de cobranza, recurren al INDECOPI esperando una solución. Sin embargo, cabe preguntarse si es esta la vía correcta. En otras palabras, ¿califican como consumidor de acuerdo a los términos del Código de Protección y Defensa del Consumidor?
El 14 de marzo de 2013, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del INDECOPI emitió la Resolución N° 0641-2013/SPC-INDECOPI mediante la cual se pronuncia sobre un caso como el de nuestro ejemplo. El señor Pinto denunció al BBVA Banco Continental S.A. y a Consorcio Réditos S.A.C. por infracción a los artículos 61°[1] y 62°[2] del Código de Protección y Defensa del Consumidor toda vez que estaban enviando a su dirección requerimientos de pago de una deuda que correspondía a otra persona y realizando llamadas telefónicas requiriendo la cobranza de dicha deuda.
La resolución emitida por la Sala vía recurso de revisión se pronunció sobre la interpretación del artículo III numeral 1 del Título Preliminar del Código [3], adoptando un criterio distinto al que se había aplicado hasta ese entonces para casos similares.
Así, en ocasiones anteriores la Sala había determinado que la normativa de protección al consumidor se aplicaba correctamente al configurarse una relación de consumo, donde el usuario o consumidor adquiría un bien o servicio por parte de un proveedor y donde coincidían: (i) un elemento subjetivo (presencia de un consumidor y un proveedor) y (ii) un elemento objetivo (los productos o servicios que el proveedor suministra o presta al consumidor en base a una transacción comercial). Caso contrario, estaríamos ante un supuesto de improcedencia por falta de legitimidad para obrar por parte del denunciante [4].
En esta nueva resolución la Sala señala ahora que, si bien el denunciante se veía afectado por la remisión de cartas a su domicilio relacionadas a la deuda de un tercero, dicha situación no estaba dada en el marco de una relación de consumo con los denunciados, sino más bien, cuestionaba un defecto suscitado en una relación de consumo ajena. Hasta aquí, el análisis realizado era el mismo empleado anteriormente para declarar la improcedencia de este tipo de denuncias.
Sin embargo, la Sala extiende su interpretación al momento de referirse a los supuestos excepcionales en los que el proveedor denunciado no ha prestado efectivamente un servicio al denunciante pero pese a ello, se les considera como consumidores, teniendo en cuenta que se han visto expuestos a los efectos de una relación de consumo. Así, la Sala incluye dentro de este supuesto excepcional a aquellas personas que reciben en sus domicilios requerimientos de cobranza en relación a deudas de terceros debido a que, a su criterio, si bien no son los titulares de la deuda cuyo pago es requerido, se encuentran expuestas al emplazamiento procesal de demandas judiciales por obligación de dar suma de dinero.
Si consideramos que consumidor o usuario es quien adquiere, utiliza o disfruta como destinatario final productos o servicios [5], aun amparándonos del principio pro consumidor [6], las personas que reciben notificaciones de cobranza dirigidas a terceros no estarían amparadas por las disposiciones del Código toda vez que no solo no son parte de una relación de consumo como tal (no hay un bien o servicio adquirido o contratado a un proveedor) sino que tampoco encajan en ninguno de los supuestos de excepción.
Cabe preguntarse si en estos casos el denunciante se encuentra directa o indirectamente expuesto o comprendido en una relación de consumo o en una etapa preliminar a esta. Sostengo que no. La relación de consumo está dada entre el proveedor del servicio (el banco en este tipo de situaciones) y quien firmó el contrato que dio origen a la deuda.
Si el denunciante no es parte de esta relación o no se ve expuesto a ser parte de ella, como ocurriría, por ejemplo, en los casos de actos de discriminación o de negativa injustificada a contratar, donde claramente no se llega a configurar una relación de consumo, el denunciante sí calificaría como consumidor potencial. De igual manera sucede en aquellas situaciones donde se ha puesto en riesgo real o potencial la salud o integridad del denunciante, por ejemplo, en los casos de intoxicación luego de degustar un producto en un supermercado sin haber aún comprado nada. A mi modo de ver, las personas que reciben en sus domicilios requerimientos de cobranza en relación a deudas de terceros no se encuentran en ninguno de los supuestos anteriores o en alguno similar.
¿Podría entonces encajar en el supuesto recogido en el literal g. del artículo 62°? Este artículo contiene una lista abierta de ejemplos que describen la conducta prohibida por el artículo 61º, es decir, el empleo por parte del proveedor de métodos de cobranza que afecten la reputación del consumidor, atenten contra la privacidad de su hogar, afecten sus actividades laborales o su imagen frente a terceros. Nuevamente, no estamos en ninguno de estos supuestos. Para encajar con el supuesto de la norma, (incluso en el “cajón de sastre” recogido en el literal h.), el afectado debe ser el deudor que se ve perjudicado debido a la notificación de su deuda a terceros. Sin embargo, aquí el tercero, sigue siendo solamente eso, una persona ajena a la relación de consumo.
Con esto no quiero decir que los derechos e intereses de estas personas no deban ser tutelados, sino que el INDECOPI no es el fuero adecuado para protegerlos. Si bien todo análisis al respecto deberá realizarse caso por caso, el artículo III del Título Preliminar del Código no puede extenderse a casos donde no hay relación de consumo para comenzar. Hacer esto implicaría generar al INDECOPI una carga adicional innecesaria y alejarlo de su verdadera labor de tutelar los intereses de quienes sí califican como consumidores.
Sandra Vereau, marzo de 2014
Referencias:
[1] LEY Nº 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Artículo 61º.- Procedimientos de cobranza
El proveedor debe utilizar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes. Se prohíbe el uso de métodos de cobranza que afecten la reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros.
[2] LEY Nº 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Artículo 62º.- Métodos abusivos de cobranza
A efectos de la aplicación del artículo 61º, se prohíbe:
a. Enviar al deudor, o a su garante, documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales.
b. Realizar visitas o llamadas telefónicas entre las 20.00 horas y las 07.00 horas o los días sábados, domingos y feriados.
c. Colocar o exhibir a vista del público carteles o escritos en el domicilio del deudor o del garante, o en locales diferentes de éstos, requiriéndole el pago de sus obligaciones.
d. Ubicar a personas con carteles alusivos a la deuda, con vestimenta inusual o medios similares, en las inmediaciones del domicilio o del centro de trabajo del deudor, requiriéndole el pago de una obligación.
e. Difundir a través de los medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos de pago sin mediar orden judicial. Lo anterior no comprende a la información que se proporcione a las centrales privadas de información de riesgos reguladas por ley especial, la información brindada a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ni la información que por norma legal proporcione el Estado.
f. Enviar comunicaciones o realizar llamadas a terceros ajenos a la obligación informando sobre la morosidad del consumidor.
g. Enviar estados de cuenta, facturas por pagar y notificaciones de cobranza, sea cual fuera la naturaleza de estas últimas, al domicilio de un tercero ajeno a la relación de consumo, salvo que se trate de un domicilio contractualmente acordado o que el deudor haya señalado un nuevo domicilio válido.
h. Cualquier otra modalidad análoga a lo señalado anteriormente.
[3] LEY Nº 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo III.- Ámbito de aplicación
1. El presente Código protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta.
[4] Resoluciones N° 256-2012/SC2-INDECOPI y N° 409-2012/SC2-INDECOPI, por ejemplo.
[5] LEY Nº 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo IV.- Definiciones
Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios:
1.1. Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.
[6] LEY Nº 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo V.- Principios
El presente Código se sujeta a los siguientes principios:
1. Principio Pro Consumidor.- En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor.
Fotografía del post tomada de aquí.
Esta entrada es parte del blog "Consumidor 2.0" a cargo de Sandra Vereau.
0 comentarios:
Publicar un comentario