El 25 de abril de 2013, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi emitió la Resolución N° 1008-2013/SPC, mediante la cual efectuó una interpretación del deber de idoneidad al que se encuentran obligados los proveedores que ofertan productos y servicios en el mercado, precisando, además, la naturaleza residual de los remedios jurídicos frente a la comisión de una infracción al deber de idoneidad.
Este pronunciamiento fue emitido en el marco de un procedimiento iniciado en contra de la empresa América Móvil Perú S.A.C. (Claro) como consecuencia de la negativa a hacer efectiva la garantía de su equipo móvil “Iphone” pese a haber presentado un defecto en su funcionamiento a los pocos meses de haber sido adquirido.
Con relación al defecto denunciado, tanto la primera como la segunda instancia administrativa (Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 y la Comisión de Protección al Consumidor N° 1, ambos de la Sede Central del Indecopi) resolvieron declarar fundada la denuncia por haberse constatado los defectos en el equipo en cuestión.
Asimismo, respecto de la negativa de hacer efectiva la garantía, la primera instancia consideró que de las pruebas ofrecidas no se podía concluir que el proveedor denunciado hubiera efectuado una evaluación incorrecta; sin embargo, para la Comisión, Claro no demostró que el defecto denunciado en el equipo se encontraba excluido de la garantía ofrecida.
En vía de revisión, la Sala interpretó los alcances del deber de idoneidad previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, considerando entre otros factores, el hecho de que los consumidores adquieren productos y contratan servicios por diversas razones, por lo que calificó el acto de consumo como un hecho social que permite al hombre autorrealizarse y no un simple acto económico. En ese sentido, al presentarse un defecto en el producto adquirido, el consumidor ya sufrió un perjuicio y en consecuencia, el hecho que el proveedor adopte un mecanismo para remediar tal circunstancia no debe constituir un eximente de responsabilidad.
Asimismo, consideró que es el proveedor quien se encuentra en una mejor posición para prevenir los efectos causados por poner en circulación un bien defectuoso, además de poder reducir los costos que ello ocasiona, de la forma más económica posible al establecer los cambios necesarios.
Al fundamentar su decisión, consideró que la especial protección de los consumidores frente a productos defectuosos se basa en la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran frente a los proveedores. En esta línea de ideas, la Sala concluyó lo siguiente:
"63. (…) este Colegiado considera que el deber de idoneidad contenido en los artículos 18° y 19° del Código deberá ser entendido como la obligación de brindar productos o servicios que correspondan a las características ofrecidas por el proveedor y esperadas por el consumidor, siendo que de no presentarse alguna de las causales de exclusión contempladas en el artículo 104° del Código, será el proveedor quien resulte responsable por haber infringido el deber de idoneidad.
64. Por otro lado, el hecho de que los proveedores ofrezcan en el mercado un conjunto de remedios jurídicos -reparación, reposición y devolución del dinero- exigibles por el comprador de un determinado bien frente al vendedor -en caso de que el producto se revele defectuoso, inadecuado o de cualquier otro modo no conforme a lo convenido- no enerva el hecho de que el proveedor haya incurrido en una infracción al deber de idoneidad, siendo que las medidas adoptadas por este último únicamente constituirán soluciones residuales ante una infracción que ya se ha consumado.(...)"
Esta nueva interpretación del deber de idoneidad modifica el criterio anteriormente adoptado por la Sala mediante la Resolución N° 2221-2012/SC2-INDECOPI del 19 de julio de 2012, en la cual consideró que la sola constatación de alguna falla en el funcionamiento de un producto no constituía una infracción al deber de idoneidad, pues esta se configuraría si ante el defecto, el proveedor limitó, excluyó o denegó la aplicación de los mecanismos de solución reconocidos por ley u ofrecidos de manera explícita o implícita por el proveedor.
La adopción de este nuevo criterio de la Sala supone el establecimiento de un determinado estándar, por el cual los productos o servicios que pongan en circulación en el mercado deberán corresponder a las características ofrecidas por los proveedores y esperadas por los consumidores.
En tal sentido, ante el defecto presentado, se considerará que el proveedor infringió su deber de idoneidad (salvo que se encuentre inmerso en una de las causales de exclusión previstas en el Código) y por ende, será responsable administrativamente por ello, aun cuando adopte acciones con posterioridad a fin de resarcir el daño causado al consumidor.
Finalmente, es importante precisar que en la actualidad este criterio se mantiene vigente y constituye precedente para todas las instancias administrativas a nivel nacional.
Para tener acceso al texto completo de la resolución en PDF, puedes ingresar al siguiente enlace.
Imagen del post tomada de aquí.
* La sección "Jurisprudencia" en Perú Consume se encuentra a cargo de Walter Alvarez y Jhosseline Espinoza.
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