Ya hemos dicho que los memes pueden estar sujetos a la protección legal de los derechos de autor siempre que estos cumplan con el requisito de originalidad, y aunque no concordemos del todo con su regulación, el tema no queda ahí, pues los memes también son susceptibles de ser registrados como marcas.
El registro de un meme no resulta extraño pues muchos de ellos son usados para lo que se conoce como memejacking o marketing con memes. Pero ¿por qué resulta tan beneficioso usarlos como marca?, quizás por la misma razón que se usan en publicidad: porque son (o se vuelven) virales, son divertidos, fáciles de compartir, generan tráfico, likes, comentarios y son rápidos de crear.
En nuestro país para que una marca pueda ser registrada tiene que cumplir con los requisitos exigidos por la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Así, el signo debe poder distinguir productos o servicios en el mercado y no encontrarse dentro de alguna prohibición absoluta o relativa contenida en la referida norma.
En esa línea, creemos que los memes pueden individualizar en el tráfico económico los productos y/o servicios que distinguen, lo que en cristiano significa que cuando veas un café como este sabrás que el producto está marcado con el famoso meme Grumpy Cat y lo podrás distinguir en el mercado del café de Starbucks.
Ahora bien, dentro de las principales prohibiciones absolutas que le serían aplicables a los memes podríamos decir que difícilmente estas imágenes o combinación de letras e imágenes constituirán denominaciones genéricas o engañosas. Recordemos que una denominación es genérica cuando por medio de ella se designa comúnmente a los productos o servicios para los cuales ha de usarse o se trata del nombre genérico o técnico del producto o servicio (ejemplo: chocolates para chocolates).
En efecto, la Oficina de Marcas y Patentes de Estados Unidos (“USPTO” por sus siglas en inglés) registró las marcas denominativas KEYBOARD CAT [1], NYAN CAT [2] y recientemente se ha solicitado la denominación DOGE [3], sobre las primeras se registró el nombre con el que se le denomina a los memes sin problema; sin embargo, frente a esta última solicitud algunos se han opuesto al registro de este signo señalando que la denominación era irregistable por ser genérica (por ser el nombre de este meme tan viral), no obstante, al final la USPTO determinó que la misma no se encontraba en este supuesto porque claramente no designa al producto mismo.
Por su parte, al analizar la prohibición sobre
denominaciones descriptivas el signo no deberá reproducir una característica,
información o cualidad del producto o servicio que identifica (por ejemplo: “Algodón”
para prendas de vestir).
Sobre el particular, la USPTO denegó el registro de
la imagen de Grumpy Cat para materiales digitales, aplicaciones para celulares, videos, poster,
tarjetas y calendarios; así como para servicios de entretenimiento
proporcionados por un sitio web. Debido a que consideró la imagen del gato como
una simple ilustración de las mercancías o una parte que es característica
importante del servicio o producto.
Otro aspecto importante para el análisis es la
prohibición relacionada a los signos “contrarios a la ley, a la moral, al orden
público o las buenas costumbres”, este punto sí resulta preocupante por su
arbitrariedad; precisamente, hace algunos años se denegó en Primera Instancia
de manera muy controvertida el registro del pezweon, cuya denegatoria fue correctamente enmendada por la Sala de Propiedad
Intelectual.
Si bien en este último caso ya tenemos el
antecedente sentado por la Sala de Propiedad Intelectual, consideramos que el
problema parte de la prohibición, en la medida que al ser los contenidos
inmorales u ofensivos subjetivos, la mejor manera de sancionarlos es a través
del consumo, por lo que resulta más eficiente que si la gran mayoría de personas
considera ofensivo el signo no adquiera el producto o servicio. Como quiera que
sea la cosa igual este puede ser un gran impedimento para el registro de un meme.
Pero, esperen un poco, aún si nuestro meme supera las prohibiciones previas tiene
que superar todavía las prohibiciones relativas o relacionadas a signos
distintivos o derechos de terceros. Aquí adelantamos que el principal problema
son los Derechos de Autor pero dejemos que el INDECOPI nos ilustre con dos de
sus Resoluciones…
En la primera Resolución, el INDECOPI permitió el registro de la siguiente marca para distinguir prendas de vestir, calzado y artículos de sombrerería [4]. Como vemos, dicha marca incluye muchos de los rage comics ya mencionados y la verdad que dudamos que el solicitante del registro de esta marca haya sido el verdadero titular de los memes, no obstante, aquí no se dijo nada.
Poco tiempo después la Autoridad cambió de parecido y denegó una solicitud de marca [5], al considerar que ésta infringía los derechos de autor de terceros. La argumentación del INDECOPI señala que las imágenes de memes que conformaban el signo (también presentes en la marca anterior), poseían un grado de originalidad que las hacía protegibles, y por tanto, en la medida que no se contara con la autorización expresa de los autores, dicho signo era irregistable como marca [6]. Esto quizás suena un tanto bipolar y ya sabemos, seguro te debes estar preguntando:
Para finalizar, queremos dejar el siguiente mensaje: tengan cuidado al darle a los memes un uso comercial o intentar apropiarse indebidamente de ellos, puede no ser bueno para éstos ni para ustedes, si los denuncian. Los memes son libres y divertidos, no hay necesidad de hacerlos exclusivos, los incentivos para su creación no dependen de mayor regulación y su mundo debe mantenerse así, sin empresas y sin abogados.
Álvaro Ocampo / Piero Arias, noviembre de 2014
Referencias:
[1] Números de Registro 4417059 y 85709363. Información disponible en:
[2] Número de Registro 4376980. Información disponible en:
[3] Solicitud Nº 86217547.
[4] La marca fue registrada mediante Certificado Nº 195940.
[5] Tramitada bajo el Expediente Nº 505825-2012.
[6] Ver Resolución Nº 8550-2013/DSD-INDECOPI de fecha 31 de mayo de 2013, emitida por la Dirección de Signos Distintivos.
Esta entrada es parte del blog "Consumo No Rival" a cargo de Álvaro Ocampo y Piero Arias.
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