* Por Evelyn Chumacero, para la sección Jurisprudencia de Perú Consume.
El 19 de enero de 2015, mediante Resolución N° 0126-2015/SPC-INDECOPI, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del INDECOPI precisó las atribuciones con las que cuentan las entidades educativas para fijar intereses moratorios.
Este pronunciamiento fue emitido en el marco de un procedimiento iniciado de oficio por la Comisión de la Oficina Regional de INDECOPI de Cusco contra la Universidad Alas Peruanas S.A. debido a que, ante el incumplimiento del pago de las pensiones en las fechas pactadas, requería a los consumidores el pago de una penalidad que, sumada a los intereses moratorios, excedía los límites establecidos por el Banco Central de Reserva del Perú.
Durante la investigación realizada por la Secretaría Técnica, se recopiló documentación a través de la cual se informaba a los alumnos lo siguiente:
- Quienes no se matriculaban en las fechas establecidas debían efectuar un pago adicional, por concepto de “matrícula extemporánea”.
- Ante el incumplimiento de pago de pensiones en las fechas programadas, los alumnos debían efectuar el pago de los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo al límite máximo establecido por el Banco Central de Reserva del Perú y un monto por concepto de penalidad única por cuota.
- La matrícula extemporánea estaba sujeta al pago de una penalidad ascendente a S/. 20,00 nuevos soles.
Sobre este tema, la universidad investigada alegó en su defensa que los alumnos habían sido informados antes de la matrícula sobre el pago de las mencionadas penalidades, asumiendo el compromiso de cumplir con dichas disposiciones. Añadió que el cobro de tales montos se encontraba sustentado en el artículo 1341° del Código Civil.
La Comisión halló responsable a la universidad por infringir lo establecido en el artículo 1.1° literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que, adicionalmente al pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Reserva del Perú, requería el pago de una penalidad, superando el límite máximo establecido para tales efectos. Este pronunciamiento fue apelado por la institución educativa la cual reiteró los argumentos presentados ante la primera instancia. Asimismo, indicó que los hechos materia de denuncia no había causado perjuicio a los alumnos.
La Sala consideró oportuno precisar, en primer lugar, que las instituciones educativas se encuentran facultadas para requerir el pago de intereses moratorios en los casos de incumplimiento de las obligaciones económicas asumidas por los consumidores, siendo la tasa máxima para este tipo de interés la establecida por el Banco Central de Reserva del Perú.
Luego de realizar dicha precisión, correspondía analizar la verdadera naturaleza del cobro por penalidad efectuado por la Universidad. Así, de acuerdo a la información recabada por la Secretaría Técnica, se advirtió que, al margen de la denominación otorgada, el requerimiento de pago por concepto de penalidad tenía por finalidad conminar a los alumnos al pago oportuno de las pensiones de enseñanza, por lo que cumplía una función indemnizatoria al igual que el interés moratorio. En ese sentido, en aplicación del principio de primacía de la realidad establecido en el artículo V del Código de Protección y Defensa del Consumidor, correspondía asumir dicho cobro como intereses moratorios adicionales.
Considerando que la Universidad aplicaba la tasa máxima permitida a los intereses moratorios determinados, la suma de un valor adicional bajo el concepto de penalidad originaba que el monto finalmente cobrado por tales intereses exceda los límites establecidos por la legislación vigente, vulnerándose de esta forma las normas de protección al consumidor.
Finalmente, la Sala precisó que no desconocía la facultad de las instituciones educativas para determinar la imposición de penalidades frente a incumplimientos contractuales. Sin embargo, en el caso bajo análisis se evidenció que la penalidad impuesta constituía en realidad el cobro de intereses compensatorios, por lo que el valor total de los mismos no debía superar los límites establecidos para tales efectos.
Este pronunciamiento es de interés en tanto permitió a la Sala precisar los siguientes aspectos:
(i) Las instituciones educativas se encuentran facultadas para convenir el pago de intereses moratorios con los consumidores, frente al incumplimiento de las obligaciones económicas asumidas.
(ii) La tasa aplicable en caso de intereses convencionales debe observar los límites máximos establecidos por el Banco Central de Reserva del Perú.
(iii) Al margen de la denominación que reciban, todos los cobros que realice una entidad educativa con finalidad indemnizatoria frente al incumplimiento de pago, serán catalogados como cobro de intereses moratorios, por lo que no podrán superar los límites establecidos para este tipo de interés.
Para tener acceso al texto completo de la resolución en PDF, puedes ingresar al siguiente enlace.
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