* Por Manuel Nagatome, para la sección ABC Perú Consume
¿Qué establecen el Código de Protección y Defensa del Consumidor y el Reglamento de Transparencia de la SBS respecto al pago anticipado de créditos?
De acuerdo al Código de Protección y Defensa del Consumidor, los consumidores tienen el derecho al pago anticipado o prepago de los saldos en toda operación de crédito, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.
De otro lado, complementando lo anterior, el Reglamento de Transparencia de la SBS aprobado por la Resolución SBS N°8181-2012 dispone que los pagos efectuados por encima de la cuota exigible en el período, en el caso de créditos bajo el sistema de cuotas puede catalogarse como:
a) Pago anticipado: pago que trae como consecuencia la aplicación del monto al capital del crédito, con la consiguiente reducción de los intereses, las comisiones y los gastos derivados de las cláusulas contractuales al día de pago.
b) Adelanto de cuotas: pago que trae como consecuencia la aplicación del monto pagado a las cuotas inmediatamente posteriores a la exigible en el período, sin que se produzca una reducción de los intereses, las comisiones y los gastos derivados de las cláusulas contractuales.
En ese sentido, de acuerdo a nuestra legislación, se considera una prerrogativa de los consumidores el poder pagar anticipadamente los saldos que deriven de operaciones de crédito y/o el adelanto de cuotas de las operaciones de crédito que realicen.
¿Cuáles son los principales caracteres del derecho al pago anticipado de créditos?
a. Se puede ejercer en cualquier operación de crédito, sin distinción (crédito personal, vehicular, hipotecario, tarjeta de crédito, en moneda nacional o extranjera).
b. Puede ser un pago anticipado por el monto total del crédito o parcial (amortización del monto de la operación de crédito con la correspondiente emisión del nuevo cronograma de pagos).
c. La institución financiera debe liquidar los intereses compensatorios a la fecha en la que se efectúe el pago anticipado.
d. Asimismo, la institución financiera debe liquidar los gastos y comisiones vinculados a la operación de crédito.
e. Finalmente, la entidad financiera tiene prohibida la aplicación de penalidades u algún otro concepto con este efecto, por el pago anticipado del crédito.
¿Qué debemos entender por intereses compensatorios?
El interés compensatorio es el “costo” del dinero en el tiempo. Es decir, es lo que la institución financiera “cobra” por el tiempo que dure la operación de crédito.
¿Por qué el Código de Protección y Defensa del Consumidor hace una diferencia entre “comisiones” y “gastos”?
Esta diferenciación se explica como una “evolución” de la normativa de Consumidor debido a que la normativa anterior al Código de Protección y Defensa del Consumidor se refería únicamente a la obligación del proveedor de liquidar gastos vinculados a la operación de cancelación anticipada.
No obstante, es partir de la entrada en vigencia de la Ley 28587, Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros y de la Resolución SBS N° 1765-2005, Reglamento de Transparencia de Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, derogada por la Resolución SBS N° 8181-2012, que aprobó el Reglamento de la Transparencia de la SBS, que la diferencia entre “comisión” y “gasto” se hace patente.
De esta manera, se debe entender por “comisión” a la retribución que será cobrada al cliente o usuario por la prestación de un servicio efectivamente provisto por la institución financiera (p.ej. comisión por mantenimiento de cuenta; comisión por transferencia de fondos, entre otras).
De otro lado, debemos entender por “gastos” a los costos en que incurre la empresa con terceros por cuenta del cliente (p.ej. primas por seguros; gastos notariales, registrales, entre otras).
Sin perjuicio de lo anterior, ¿la institución financiera puede cobrar alguna comisión ligada a la operación de pago anticipado?
No, la institución financiera no puede cobrar a los usuarios ningún tipo de comisión ligada a la operación de pago anticipado.
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